Articulo 9 Normas para la...ernacional

Articulo 9 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 9. Restricciones a la libertad de circulación

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1. En caso necesario, los Estados miembros podrán decidir que un solicitante únicamente pueda residir en un lugar específico que esté adaptado para alojar solicitantes por razones de orden público o para para prevenir de forma efectiva la fuga del solicitante cuando exista riesgo de fuga, en particular en lo que respecta a:

a) los solicitantes a los que se exija estar presentes en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351, o

b) los solicitantes que hayan sido trasladados al Estado miembro donde deban estar presentes de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 tras haberse fugado a otro Estado miembro.

Cuando se haya permitido a un solicitante residir únicamente en un lugar específico de conformidad con el presente apartado, la concesión de condiciones materiales de acogida estará supeditada a la efectiva residencia de los solicitantes en ese lugar específico.

2. Los Estados miembros podrán, en su caso, exigir a los solicitantes que contacten con las autoridades competentes en un momento concreto o a intervalos razonables sin que ello afecte de manera desproporcionada a los derechos que la presente Directiva confiere a los solicitantes.

Tal exigencia de contacto con las autoridades podrá imponerse para garantizar la observancia de las decisiones a que se refiere el apartado 1 o para evitar de manera efectiva la fuga de los solicitantes.

3. A petición del solicitante, los Estados miembros podrán concederle permiso para residir temporalmente fuera del lugar específico designado de conformidad con el apartado 1. Las decisiones relativas a dicho permiso se adoptarán de forma objetiva e imparcial en base a las circunstancias de cada caso y se motivarán cuando no se conceda dicho permiso.

No se exigirá al solicitante que pida permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria. El solicitante comunicará dichas citas a las autoridades competentes.

4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2 serán proporcionadas y tendrán en cuenta los aspectos pertinentes de la situación individual del solicitante, incluidas sus necesidades de acogida particulares.

5. Los Estados miembros expondrán en dicha decisión los fundamentos de hecho y, en su caso, de Derecho de toda decisión adoptada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo. Los solicitantes serán informados por escrito de tal decisión, así como de los procedimientos de impugnación de la decisión de conformidad con el artículo 29 y de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la decisión. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes dicha información en una lengua que estos comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer y de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, con un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros garantizarán que las decisiones adoptadas de conformidad con el presente artículo sean controladas de oficio por una autoridad judicial cuando se apliquen por un período superior a dos meses, o que dichas decisiones puedan ser recurridas a petición del solicitante interesado de conformidad con el artículo 29.