Articulo 9 Marco para la ... migración

Articulo 9 Marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 9. Consultas

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los usuarios del PEB iniciarán una consulta mediante la presentación de datos alfanuméricos y/o biométricos al PEB. Cuando se haya iniciado una consulta, el PEB consultará el SES, el SEIAV, el VIS, el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el RCDI, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol al mismo tiempo que los datos presentados por el usuario y de conformidad con el perfil de este.

2. Las categorías de datos utilizados para iniciar una consulta a través del PEB corresponderán a las categorías de datos relacionados con personas o documentos de viaje que puedan utilizarse para consultar los distintos sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, de conformidad con los instrumentos jurídicos que los rijan.

3. eu-LISA, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará un documento de control de interfaces sobre la base del UMF a que se refiere el artículo 38 para el PEB.

4. Cuando se lance una consulta por un usuario del PEB, el SES, el SEIAV, el VIS, el SIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, el RCDI y el DIM, así como los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, proporcionarán como respuesta a la consulta los datos oportunos contenidos en ellas.

Sin perjuicio de el artículo 20, la respuesta facilitada por el PEB indicará a qué sistema de información de la UE o base de datos pertenecen los datos.

El PEB no facilitará información relativa a los datos almacenados en sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol a los que el usuario no tenga acceso con arreglo a el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

5. Toda consulta de las bases de datos de Interpol, iniciada a través del PEB se realizará de tal manera que no se revele ningún elemento de dicha información al propietario de la descripción Interpol.

6. El PEB dará respuestas al usuario tan pronto como se disponga de datos procedentes de uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol o las bases de datos de Interpol. Dichas respuestas contendrán únicamente los datos a que tenga acceso el usuario de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

7. La Comisión adoptará un acto de ejecución para especificar el procedimiento técnico para que el PEB consulte los sistemas informativos de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, así como el formato de las respuestas del PEB. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 70, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2019 en vigor desde 11-06-2019