Articulo 9 Lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica
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»Artículo 9. Inducción, complicidad y tentativa
Vigente
1. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 a 6 y el artículo 7, párrafo primero, letra b).
2. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos a que se refieren el artículo 3, párrafo primero, letra a), y los artículos 4 a 8.
3. Los Estados miembros garantizarán que sea punible como delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.