Articulo 9 Juventud de Euskadi

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Artículo 9. Atribuciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

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1.- Las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de juventud se concretan en las siguientes atribuciones:

a) La elaboración, en colaboración con el resto de las instituciones públicas vascas, de la Estrategia Vasca en materia de Juventud, que contendrá las líneas de intervención y directrices que servirán para orientar la actividad de las administraciones públicas vascas en materia de juventud al objeto de determinar prioridades y garantizar niveles homogéneos en la prestación de las actividades, servicios y equipamientos necesarios para el ejercicio efectivo de las finalidades y atribuciones recogidas en la presente ley en todo el territorio autonómico.

b) La evaluación de las políticas de juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, así como la evaluación del grado de cumplimiento de la presente ley y demás normas que la desarrollen.

c) La coordinación con el fin de garantizar, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, un desarrollo equilibrado de las actividades, servicios y equipamientos que garantice la homogeneidad en las oportunidades de acceso a estos; el fomento y la promoción de la formación de agentes y personal profesional relacionado con la política de juventud, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación con otros sistemas y políticas públicas que pudieran confluir con la política de juventud en áreas concretas de intervención.

d) La representación del Sistema Vasco de Juventud dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) El establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas aplicables al reconocimiento de personas físicas y jurídicas públicas o privadas para prestación de servicios en materia de juventud.

f) La ordenación de los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de los servicios y equipamientos, la capacitación del personal y el establecimiento de las normas de reconocimiento, concertación e inspección, incluida la alta inspección, siempre desde el respeto al principio de autonomía local y a los de suficiencia financiera y capacidad de gestión de las entidades locales conforme establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

g) La creación, regulación y mantenimiento del Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, donde constará como mínimo el reconocimiento, modificación, sanciones no prescritas y cierre de los servicios y equipamientos reconocidos en virtud de lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

h) La creación, regulación y mantenimiento del Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud, según se desarrolle reglamentariamente.

i) Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la provisión de las siguientes actividades, servicios y equipamientos de acción directa según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 8:

1.- La información, documentación, orientación y acompañamiento para la emancipación, y el resto de actividades, servicios y equipamientos incluidos en el Sistema de Juventud, o de carácter piloto, dirigidos a propiciar la emancipación juvenil, siempre en el marco de una política especializada en este sector de población y que alcance o se proyecte para el conjunto de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de una eventual colaboración con el resto de las administraciones, forales y locales.

2.- Las actividades y programas de carácter internacional y los programas que conlleven el intercambio de plazas, así como las actividades de alojamiento y alberguismo juvenil, turismo para las personas jóvenes y los intercambios juveniles entre territorios históricos y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en especial con otras comunidades autónomas y los de carácter internacional, además de facilitar el acceso a la información, la consulta y el asesoramiento en esas materias.

3.- La formación en materias relacionadas con la juventud y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud, así como la expedición de los correspondientes diplomas de ámbito supraterritorial.

4.- La colaboración con el órgano competente del Gobierno Vasco para impulsar el emprendimiento juvenil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

5.- La concesión de subvenciones a personas físicas y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas y actividades destinadas a las personas jóvenes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en el ámbito supraterritorial o en el ámbito internacional, así como para fomentar el alberguismo y la movilidad juvenil entre territorios, comunidades y países, y la concesión de ayudas a la juventud vasca para el acceso a los programas internacionales.

j) El impulso de los cometidos del Sistema Vasco de Juventud.

k) La realización de estudios e investigaciones sobre la situación de la juventud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

l) La inspección de las entidades públicas y privadas, incluida la alta inspección, y el ejercicio de la potestad sancionadora vinculada a la competencia de acción directa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos recogidos en la presente ley y demás normas que la desarrollen.

m) Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

2.- La ejecución del conjunto de atribuciones referidas en el apartado anterior corresponderá, en coherencia con la definición del Sistema Vasco de Juventud, al departamento con competencias en materia de juventud.