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Articulo 9 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 9. Registro de participantes en el mercado

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1. Los participantes en el mercado que realicen operaciones que deban comunicarse a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1, se registrarán ante la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que estén establecidos o sean residentes.

A más tardar el 8 de noviembre de 2024, los participantes en el mercado que estén establecidos o sean residentes en un tercer país que realicen operaciones sujetas a la obligación de comunicarlas a la Agencia en virtud del artículo 8, apartado 1:

a) designarán a un representante en un Estado miembro en el que los participantes en el mercado ejerzan su actividad en los mercados mayoristas de la energía, y se registrarán ante la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro. El representante será designado por mandato escrito y autorizado a actuar en nombre de los participantes en el mercado;

b) encomendarán a su representante designado que ejerza como destinatario, acompañándolos o en su nombre, ante las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia, en todos los asuntos necesarios para la recepción, el cumplimiento y la ejecución de las decisiones o solicitudes de información que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento;

c) otorgarán a su representante designado las facultades y medios necesarios para garantizar su cooperación eficiente y oportuna con las autoridades reguladoras nacionales o la Agencia y para cumplir las decisiones y solicitudes de información de las autoridades reguladoras nacionales o de la Agencia que se adopten o formulen en relación con el presente Reglamento, facilitando en su caso el acceso a la información solicitada, y

d) comunicarán el nombre, la dirección de correo electrónico, la dirección postal y el número de teléfono de su representante designado a la autoridad reguladora nacional del Estado miembro en el que resida o esté establecido dicho representante designado y a la Agencia.

La designación de un representante se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que pudieran emprenderse contra el propio participante en el mercado.

Un participante en el mercado únicamente se registrará ante una autoridad reguladora nacional. Los Estados miembros no exigirán a un participante en el mercado ya registrado en otro Estado miembro que se registre de nuevo.

El registro de los participantes en el mercado se entenderá sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas aplicables en materia comercial y de balance.

2. En un plazo máximo de tres meses tras la fecha en la que la Comisión haya adaptado los actos de ejecución establecidos en el artículo 8, apartado 2, las autoridades reguladoras nacionales crearán registros nacionales de los participantes en el mercado, que mantendrán actualizados. El registro atribuirá a cada participante en el mercado un identificador exclusivo y conservará información suficiente para identificar al participante en el mercado, incluidos datos pertinentes relativos al número fiscal a efectos del IVA, su lugar de establecimiento, las personas responsables de sus decisiones de carácter operativo y comercial y el controlador o beneficiario último de las actividades comerciales del participante en el mercado.

3. Las autoridades reguladoras nacionales transmitirán la información recogida en sus registros nacionales a la Agencia en el formato que esta determine. La Agencia, en cooperación con dichas autoridades, determinará ese formato y lo publicará. Sobre la base de la información facilitada por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia creará un registro europeo de participantes en el mercado. Las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades pertinentes tendrán acceso a dicho registro. Salvedad hecha de la aplicación del artículo 17, la Agencia hará público el registro europeo de participantes en el mercado, o extractos de este, siempre que no se divulgue información comercial sensible sobre participantes en el mercado individuales.

4 Los participantes en el mercado a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo presentarán el formulario de registro a las autoridades reguladoras nacionales antes de realizar cualquier operación sujeta a la obligación de comunicarla a la Agencia de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

5. Los participantes en el mercado mencionados en el apartado 1 comunicarán en el plazo más breve posible a las autoridades reguladoras nacionales las modificaciones que se hayan producido con respecto a la información facilitada en el formulario de registro.