Articulo 9 Igualdad de Oportunidades

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Artículo 9. Ajustes razonables.

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1. De conformidad con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá por ajustes razonables todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades en igualdad de condiciones que las demás personas.

Asimismo, se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de aptitud a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.

2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que, en su caso, proceda.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León instrumentará apoyos dirigidos a la ejecución de ajustes razonables y establecerá un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2013 en vigor desde 13-06-2014