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Articulo 9 desarrolla los requisitos para la certificacion de los proveedores civiles de formacion de controladores de transito aereo

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Artículo 9. Limitación, suspensión o revocación de la certificación.

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1. Si el proveedor de formación, por causas excepcionales de carácter temporal, no estuviera en condiciones de mantener el cumplimiento de las condiciones establecidas para la obtención y mantenimiento del certificado deberá notificárselo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con un plan de contingencia en el que se pongan de manifiesto las medidas alternativas que va a aplicar para mantener las condiciones básicas exigibles para la certificación o para poner fin a la situación, así como los plazos de implementación de dichas medidas.

A la vista de la comunicación del proveedor de formación y del plan de contingencia presentado, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de dos meses, resolverá sobre su viabilidad instando, en su caso, la adopción de las medidas complementarias que considere precisas.

2. Cuando la resolución sobre la viabilidad del plan de contingencia acuerde que éste es insuficiente o no se adopten las medidas complementarias acordadas en dicha resolución y en el plazo previsto en ella, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá iniciar de oficio un procedimiento para determinar la procedencia de revocar, limitar o suspender la certificación, o alguno de los tipos de formación para los que se hubiera certificado al proveedor.

3. Asimismo, procederá la iniciación de oficio de un procedimiento de revocación cuando se constate el incumplimiento de las condiciones establecidas para la obtención y mantenimiento del certificado, cuando el proveedor de formación incumpla las obligaciones previstas en el apartado 1, o cuando los incumplimientos notificados conforme a lo previsto en dicho apartado no se deban a causas excepcionales de carácter temporal.

4. La resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea acordando la limitación, suspensión o revocación del certificado de proveedor de formación deberá dictarse, previa audiencia del interesado por un plazo mínimo de 10 días, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de iniciación.

Transcurrido este plazo sin haber dictado resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. La resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.