Articulo 9 Creación de pa... problemas

Articulo 9 Creación de pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas

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Artículo 9. Calidad de la información sobre derechos, obligaciones y normas

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1. Cuando los Estados miembros y la Comisión sean responsables, de conformidad con el artículo 4, de velar por el acceso a la información contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes:

a) sea de fácil acceso, esto es, el usuario es capaz de encontrar y comprender la información fácilmente y de determinar con facilidad qué partes de la información son pertinentes para su situación concreta;

b) sea exacta y lo suficientemente exhaustiva para contener la información que necesitan saber los usuarios para ejercer sus derechos en pleno cumplimiento de las normas y obligaciones aplicables;

c) incluya referencias, enlaces a actos jurídicos, especificaciones técnicas y orientaciones, cuando sea pertinente;

d) incluya el nombre de la autoridad competente o entidad responsable del contenido informativo;

e) incluya los datos de contacto de todos los servicios de asistencia y resolución de problemas pertinentes, como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico, un formulario de consulta en línea o cualquier otro medio de comunicación electrónica comúnmente utilizado que sea el más adecuado para el tipo de servicio prestado y para el público destinatario de dicho servicio;

f) incluya, en su caso, la fecha de la última actualización de la información o, en caso de que la información no haya sido actualizada, la fecha de publicación de la información;

g) esté bien estructurada y presentada, de manera que los usuarios pueden encontrar rápidamente lo que necesitan;

h) se mantenga actualizada;

i) esté redactada en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los destinatarios.

2. Los Estados miembros harán accesible la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en una lengua oficial de la Unión que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de usuarios transfronterizos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2018 en vigor desde 11-12-2018