Articulo 9 Coordinación d...-Derogada-

Articulo 9 Coordinación de las Policías Locales de Murcia -Derogada-

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Artículo 9. Ámbito territorial.

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1. Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el territorio del municipio respectivo, salvo en los supuestos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes y autorización del Alcalde respectivo.

2. Para atender eventualmente sus necesidades, los Ayuntamientos podrán convenir entre ellos que miembros de las Policías Locales de otros municipios puedan actuar en sus términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios de carácter voluntario, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del Alcalde del municipio donde se realicen. Estos Convenios deberán ser comunicados a la Consejería competente y a las Juntas o Delegados de Personal de los respectivos Ayuntamientos.