Articulo 9 Coordinación de Policías Locales de Madrid
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Artículo 9. Armamento y medios materiales

Vigente

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1. Los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley.

2. Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de fuego aunque podrán portar otro equipo de defensa.

3. Los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine.

5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual.

6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-2018 en vigor desde 01-04-2018