Articulo 9 Cooperación ad...fiscalidad

Articulo 9 Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

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Artículo 9. Alcance y requisitos del intercambio espontáneo de información

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1. La autoridad competente de cada Estado miembro deberá comunicar a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro afectado la información contemplada en el artículo 1, apartado 1, en caso de que:

a) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para presumir que existe una reducción o una exención anormales de impuestos en otro Estado miembro;

b) un contribuyente obtenga, en un Estado miembro, una reducción o una exención fiscal que produciría un aumento del impuesto o una sujeción al impuesto en otro Estado miembro;

c) las operaciones entre un contribuyente de un Estado miembro y un contribuyente de otro Estado miembro se efectúen a través de uno o más países de tal modo que supongan una disminución del impuesto en uno u otro Estado miembro o en los dos;

d) la autoridad competente de un Estado miembro tenga razones para suponer que existe una disminución del impuesto como consecuencia de transferencias ficticias de beneficios dentro de grupos de empresas;

e) en un Estado miembro, como consecuencia de las informaciones comunicadas por la autoridad competente de otro Estado miembro, se recojan informaciones que puedan ser útiles para el cálculo del impuesto en este otro Estado miembro.

2. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán comunicar espontáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información de la que tengan conocimiento y que pueda ser útil a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 11-03-2011