Articulo 9 Contratación centralizada

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Artículo 9. Régimen de suplencias.

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1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, se establece el siguiente régimen de suplencias de los miembros de las Juntas de Contratación:

a) El Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el vocal más antiguo de los presentes con la categoría de oficial general u oficial.

b) Los vocales y secretarios serán sustituidos por los suplentes que en cada caso se hayan designado.

c) El número máximo de suplentes designados de cada vocal será de dos.

2. Los vocales suplentes podrán tener la categoría de oficial general, oficial, o funcionario de carrera pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1, según lo establecido en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con la excepción de los vocales representantes de las respectivas asesorías jurídicas e intervenciones delegadas.

3. Los vocales representantes de las respectivas asesorías jurídicas solo podrán ser sustituidos por un oficial perteneciente al Cuerpo Jurídico Militar.

4. Los vocales representantes de las respectivas intervenciones delegadas solo podrán ser sustituidos por un oficial perteneciente al Cuerpo Militar de Intervención.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2021 en vigor desde 26-03-2021