Articulo 9 Consejos insulares

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Artículo 9. Acceso a la información

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1. Para el ejercicio adecuado de sus funciones, los consejeros electos tienen derecho a acceder a los antecedentes, los datos y las informaciones que estén en poder de los servicios administrativos del respectivo consejo insular, en los términos previstos en la legislación aplicable y en el reglamento orgánico, que debe concretar las formas de acceso a la información y el régimen de expedición de copias de la documentación solicitada.

2. Resolverán las solicitudes de acceso a la información el presidente del consejo insular o el órgano que determine el reglamento orgánico, en el plazo máximo de cinco días, y se entenderán estimadas si, en este plazo, no se dicta una resolución denegatoria. No es necesaria la autorización para el acceso a la información en los casos en que así lo prevé la legislación de régimen local.

3. Las solicitudes reguladas en este artículo se pueden denegar motivadamente cuando el acceso pueda lesionar los derechos constitucionales de los ciudadanos, pueda ser limitado de acuerdo con las leyes, derive de una petición notoriamente abusiva o tenga por objeto materias afectadas por el secreto oficial. A tal efecto, el órgano que debe resolver tiene que tener en cuenta los principios y las reglas vigentes en la legislación sobre transparencia.

4. Los miembros del consejo insular tienen el deber de guardar confidencialidad respecto a la información obtenida, conforme a lo que exige su deber de reserva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022