Articulo 9 Condiciones de... Ganaderas

Articulo 9 Condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas

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Artículo 9. Autorización para la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

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1. Para el movimiento de los équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se realicen sin ánimo de lucro y que estén amparados por su documento de identificación equina, los titulares de los medios de transporte o, en el caso de que el medio de transporte figure a nombre de una persona jurídica, el conductor del mismo, podrán realizar la tareas de limpieza y desinfección de los medios de transporte debidamente registrados, y, en todo caso, el vehículo deberá estar limpio en la explotación de origen antes de la carga de los animales. Para ello se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) La persona titular del medio de transporte o conductora del mismo deberán estar en posesión del carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria de nivel cualificado, de conformidad con el artículo 2.b).2 del Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

b) La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada medio de transporte quedará justificada mediante la emisión de la declaración responsable de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de équidos sin ánimo de lucro recogida en el Anexo I de la presente Orden. En la mencionada declaración quedarán reflejados los códigos de la explotación de origen y de destino y la identificación individual de cada uno de los animales transportados. El talonario de la declaración responsable de limpieza y desinfección debe constar de una hoja autocopiativa con dos ejemplares, uno de los cuales se conservará por la persona titular del medio de transporte durante un plazo de tres años, a disposición de la autoridad competente, y el otro se acompañará en el movimiento.

2. Para el resto de movimientos de équidos dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía se cumplirá lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 287/2010, de 11 de mayo, por el que se crea el registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos de Andalucía y se regulan el procedimiento y requisitos para su autorización y registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2015 en vigor desde 09-05-2015