Articulo 9 Audiovisual
Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
1. Se garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
4. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
- Modificación realizada (9) por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024 - Artículo modificado por Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía.
(BOJA de 12-03-2020) en vigor desde 13-03-2020