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Articulo 9 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente

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Artículo 9. Régimen sancionador

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1. Son infracciones en materia de transporte sanitario de urgencias y emergencias, las acciones u omisiones que supongan incumplimientos de las obligaciones contenidas en el presente título.

2. Las infracciones en materia de transporte sanitario urgente y emergente, en atención al hecho que afecten desfavorablemente a la calidad de la prestación sanitaria o continuidad en la misma y sean consecuencia de una actuación voluntaria; o en atención a la desobediencia de una orden expresa de la CCUM-SAMU061; o que se trate de actuaciones voluntarias que afecten gravemente a la prestación del servicio o supongan un peligro grave para la integridad física o moral de las personas, se clasifican en faltas leves, graves o muy graves

3. Son faltas leves:

a) No informar a la CCUM-SAMU061 del inicio de una prestación sanitaria urgente o emergente.

b) No solicitar destino del paciente a la CCUM-SAMU061 tras una prestación sanitaria.

c) No informar de la finalización y disponibilidad del recurso tras una asistencia sanitaria.

d) No informar a la CCUM-SAMU061 de las incidencias que puedan afectar al correcto funcionamiento de las unidades asistenciales.

4. Son faltas graves:

a) No trasladar al paciente o trasladarlo a un centro sanitario distinto del centro designado por la CCUM-SAMU061 siempre que no sea un proceso tiempo-dependiente de especial relevacia (ICTUS, Codigo infarto, Trauma grave o Parada cardiorespiratoria).

b) Declararse "no disponible" u "ocupado" cuando la CCUM-SAMU061 ha activado a dicho transporte sanitario.

c) No poner a disposición de la CCUM-SAMU061 un medio de comunicación disponible según el artículo 5.1.

d) Actuar de forma contraria a lo que disponga el personal de SAMU061 referente a los artículos 5.2., 5.3., 6.1. y 6.2.

5. Son faltas muy graves:

a) No trasladar al paciente o trasladarlo a un centro sanitario distinto del centro designado por la CCUM-SAMU061 cuando sea un proceso tiempo-dependiente de especial relevancia (ICTUS, Código infarto, Trauma grave o Parada cardiorespiratoria).

b) No acudir a un incidente asignado por la CCUM-SAMU061.

c) La reiteración de una misma falta grave más de dos veces en un mes.

6. Se consideran circunstancias agravantes:

a) La intencionalidad en la comisión

b) La generación de un riesgo adicional para la vida o integridad física del usuario del servicio a consecuencia de la comisión de la infracción.

c) La reincidencia en la comisión de una misma infracción dentro del último año a contar desde la comisión de la infracción.

d) La reiteración en la comisión de infracciones reguladas en este artículo en el último año a contar desde la comisión de la infracción

7. Se consideran circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.

b) La ausencia de generación de un riesgo adicional apreciable para la vida o integridad física del usuario del servicio, a consecuencia de la comisión de la infracción.

c) La reparación inmediata del daño causado con la infracción.

8. Las infracciones se sancionarán con la amonestación o la imposición de multas pecuniarias de acuerdo con el siguiente baremo:

a) Faltas leves: amonestación o multa de 500,00 € a 5.000,00 €

b) Faltas graves: de 5.000,01 € a 15.000,00 €

c) Faltas muy graves: de 15.000,01€ a 50.000,00 €

9. Las faltas leves, graves o muy graves, en caso de concurrir una agravante se sancionarán en grado medio. Caso de concurrir dos o más agravantes se sancionarán en grado máximo.

Caso de concurrir una atenuante se sancionarán en grado mínimo. Caso de concurrir dos atenuantes se sancionarán en el tramo inferior del grado mínimo.

Caso de concurrir más de dos atenuantes se sancionaran en el grado máximo del importe correspondiente a las sanciones previstas para las infracciones clasificadas en el nivel inmediatamente inferior, o en el caso de la primera comisión de una infracción leve, sin intencionalidad ni generación riesgo adicional apreciable para la vida o integridad física del usuario del servicio, a consecuencia de la comisión de la infracción, con amonestación.

10. Las infracciones muy graves reguladas en este artículo prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves en el año; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves en el año.

11. Los procedimientos sancionadores que se inicien al amparo de lo dispuesto en este artículo, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.