Articulo 9 Actividad turistica de restauracion y los establecimientos donde se desarrolla
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»Artículo 9.- Denominación y publicidad.
Vigente
1. La denominación comercial del establecimiento será la que libremente se elija, siempre que no induzca a confusión sobre la actividad desarrollada en el mismo, ni sobre el grupo en que esté clasificado y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre propiedad industrial.
2. En la publicidad o propaganda impresa y en la realizada por cualquier otro medio, correspondencia, facturas y demás documentación del establecimiento de restauración, se indicará claramente la denominación comercial y el grupo en que se encuentre clasificado.
Modificaciones
- Modificación realizada (9 (se modifica apdo. 1)) por DECRETO 29/2013, de 31 de enero, que modifica el Decreto 90/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad turística de restauración y los establecimientos donde se desarrolla.
(BOC de 11-02-2013) en vigor desde 12-02-2013 - Texto Original. Publicado el 30-07-2010 en vigor desde 12-02-2013