Articulo 89 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 89 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 89. Duración de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

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1. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones generales se otorgarán por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.

2. Los títulos habilitantes para el uso especial del dominio público radioeléctrico en el caso de autorizaciones individuales conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia o sea revocada por alguno de los supuestos previstos en su normativa, salvo que mediante una orden se indiquen otras condiciones.

3. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación de número de titulares se otorgarán, con carácter general, por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto año de vigencia, renovable de manera automática por períodos sucesivos de cinco años en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de dicho recurso.

6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de número de titulares obtenidos mediante un procedimiento de licitación tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación que, en todo caso, será como máximo de veinte años, incluyendo posibles prórrogas y sin posibilidad de renovación automática.

A la hora de determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios:

a) Las inversiones que se exijan y los plazos para su amortización.

b) Las obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima que se imponga.

c) Las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se otorguen.

4. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para servicios de radiodifusión sonora y de televisión digital terrestre tendrán la misma vigencia que el título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente y serán renovados cuando se produzca la renovación del título audiovisual correspondiente.

No obstante lo anterior, dichos títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico podrán ser objeto de extinción o revocación cuando se produzca alguna de las condiciones indicadas en este reglamento. En este caso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital comunicará dicha extinción o revocación a las autoridades competentes para el otorgamiento del título para la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.

5. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a recursos orbita-espectro tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante y, en todo caso, por un período de tiempo máximo de veinte años. Su renovación se producirá en las condiciones que se señalen en el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y estará condicionada en todo caso a que se mantenga por la UIT la reserva del recurso orbita-espectro a favor del Reino de España.

6. Los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico correspondientes a fines experimentales y eventos de corta duración, tendrán la duración que se señale en el otorgamiento de dicho título habilitante, que no podrá ser superior a seis meses en las emisiones con fines experimentales y de un mes en el caso de eventos de corta duración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017