Articulo 89 Deporte de Andalucía

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Artículo 89. Profesiones del deporte y ámbito funcional.

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1. Tiene el carácter de profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y que permite que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos.

2. Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:

a) Profesor o profesora de Educación Física.

b) Director o directora deportivo.

c) Entrenador o entrenadora deportivo.

d) Monitor o monitora deportivo.

3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesión de determinados títulos académicos, tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos.

4. Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulación en la presente ley gozarán de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016