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Articulo 88 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 88. Superación de los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir los límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial que puedan haberse establecido normativamente, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

2. El cómputo de la disponibilidad de las frecuencias incluirá tanto si dicha disponibilidad viene derivada de la titularidad de concesiones demaniales, de negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, o de operaciones societarias o de concentración empresarial que impliquen la disponibilidad en el uso de las frecuencias.

3. Los límites se aplicarán al operador directamente o al grupo de empresas del que forme parte en los términos establecidos por el artículo 42 del Código de Comercio.

4. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital podrá permitir, tanto en los pliegos del procedimiento de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico como en las autorizaciones previas para celebrar negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, superar los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial siempre y cuando se asuman por los licitadores o titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico compromisos previstos en los pliegos que, en su conjunto, favorezcan y fomenten la competencia.

Estos compromisos, sobre los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitirá informe en relación con el fomento de la competencia, consisten en la provisión de servicios mayoristas, fijación de condiciones técnicas y económicas de acceso a sus redes y servicios o contratación de determinados servicios.

El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital realizará un seguimiento del cumplimiento de dichos compromisos y, en el caso de que acredite que los mismos no se están cumpliendo, adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites establecidos en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial conforme a lo señalado en los apartados siguientes, sin perjuicio de otras actuaciones que pueda realizar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

5. En los procedimientos de licitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo que se aplique la posibilidad prevista en el apartado anterior, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador, de forma que si la adjudicación de la concesión demanial solicitada o por la que puja un licitador implicara que dicho licitador superara los límites establecidos, se excluirá del concurso la oferta o no será validada en la subasta la puja que produjera dicho efecto.

6. En el caso de que se superaran los límites en la disponibilidad de frecuencias por un mismo operador o grupo empresarial, y no se aplique la posibilidad prevista en el apartado 4, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital adoptará las medidas oportunas para garantizar que vuelvan a cumplirse los límites citados, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse para ese operador o grupo empresarial.

A tal efecto la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital otorgará al operador o grupo empresarial un plazo de cinco meses a contar desde que se produjo la situación que determinó la superación de los límites o de dos meses desde que la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital tuvo conocimiento de dicha situación para que proceda a la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico oportunos o la cesión de derechos de uso, que posibilite el cumplimiento de los límites. Mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital se podrán fijar unos plazos diferentes en función de la cantidad de espectro afectada, de las bandas de frecuencias afectadas, de los servicios que se vienen prestando a través de esas bandas de frecuencia o de la situación competitiva del mercado y la existencia de posibles adquirentes.

7. Las transferencias de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que se materialicen como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior deben cumplir lo establecido en el presente Título y en particular deben ser autorizadas previamente por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

8. Si no se materializan las mencionadas transferencias o cesiones de derechos de uso, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital requerirá al operador o grupo empresarial para que en el plazo de quince días identifique los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que revertirán al Estado.

La identificación de estos títulos habilitantes debe referirse a títulos íntegros, no siendo posible fraccionar los títulos por bloques de frecuencias ni por ámbitos territoriales.

9. Una vez identificados los títulos, el órgano competente del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital procederá a formalizar su extinción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017