Articulo 88 Reglamento de...e barreras

Articulo 88 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras

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Artículo 88º.- Cese de los vocales.

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1. Los vocales perderán su condición por:

a) Fallecimiento.

b) Transcurso del período de cuatro años de mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84º.

c) Por renuncia aceptada por el órgano correspondiente de la administración, asociación, entidad o colegio a quien represente.

d) Por incumplimiento reiterado de los deberes establecidos en el artículo 86º. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87º.

e) Por decisión de la administración, asociación, entidad o colegio.

En todo caso, la pérdida de la condición de vocal, titular o sustituto deberá ser comunicada al presidente del consejo, a través del secretario, junto con el nombre del nuevo representante.

2. Si durante el período del mandato para el que fueron elegidas, alguna entidad, colegio o asociación causase baja en el registro de servicios sociales, el vocal que lo represente cesará en sus funciones.

3. En el caso de que un administración, asociación, entidad o colegio con representación en el consejo se integre o fusione en otra de las representadas en el mismo consejo, uno de los representantes cesará y el otro representará a la nueva entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2000 en vigor desde 01-03-2000