Articulo 88 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 88. Prescripción.

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1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

a) Las muy graves, a los cinco años.

b) Las graves, a los tres años.

c) Las leves, al año.

2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán:

a) Las correspondientes a infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las correspondientes a infracciones graves, a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004