Articulo 88 Mercados de criptoactivos

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Artículo 88. Difusión pública de información privilegiada

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán pública lo antes posible la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 que les concierna directamente, de una manera que permita un acceso rápido y una evaluación completa, correcta y oportuna de la información por parte del público. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación no combinarán la divulgación de información privilegiada al público con la comercialización de sus actividades. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación publicarán y mantendrán en su sitio web, durante un período mínimo de cinco años, toda la información privilegiada que estén obligados a hacer pública.

2. Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación podrán retrasar, bajo su propia responsabilidad, la difusión pública de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la difusión inmediata pueda perjudicar los intereses legítimos de los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación;

b) que el retraso en la difusión no pueda inducir al público a confusión o engaño;

c) que los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación estén en condiciones de garantizar la confidencialidad de dicha información.

3. Cuando un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación haya retrasado la difusión de la información privilegiada de conformidad con el apartado 2, informará a la autoridad competente de que la difusión de la información se ha retrasado y facilitará una explicación por escrito del modo en que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 2, inmediatamente después de que la información se difunda al público. Alternativamente, los Estados miembros podrán disponer que se facilite un registro de dicha explicación solo a petición de la autoridad competente.

4. A fin de garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los medios técnicos para:

a) la difusión pública adecuada de la información privilegiada a que se refiere el apartado 1, y

b) el retraso de la difusión pública de la información privilegiada a que se refieren los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023