Articulo 88 Creación de l...Terrorismo

Articulo 88 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 88. Obligación de secreto profesional

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los miembros del Consejo General y el Comité Ejecutivo y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicios y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad por una relación contractual, estarán sometidos a las obligaciones de secreto profesional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y en el artículo 67 de la Directiva (UE) 2024/1640, incluso después de haber cesado en sus cargos.

2. El Comité Ejecutivo velará por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con el desempeño de las funciones de la Autoridad, incluidos los funcionarios y otras personas autorizadas por el Comité Ejecutivo o designadas por las autoridades públicas y las UIF a tal fin, estén sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los previstos en el apartado 1.

3. Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad estará autorizada, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, a intercambiar información con las autoridades y organismos de la Unión o nacionales en los casos en que dichos actos permitan a los supervisores financieros comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación con arreglo al Derecho de la Unión aplicable.

4. La Autoridad establecerá las modalidades prácticas de aplicación de las disposiciones de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

5. La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 (44) de la Comisión.