Articulo 87 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 87 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 87. Venta o cesión de derechos de uso de radiofrecuencias

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1. Para asegurar el cumplimiento de las cautelas establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de manera motivada, proporcionada, no discriminatoria y transparente podrá ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.

2. En el caso de que no se hubiese procedido a la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias en el plazo que se hubiera fijado para ello, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 8 del artículo 88.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017