Articulo 87 Ordenación sanitaria de Cantabria
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Articulo 87 Ordenación sanitaria de Cantabria

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Artículo 87. Efectos de los conciertos o de cualquier otra fórmula de colaboración con entidades privadas.

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La suscripción de conciertos o de cualquier otra fórmula de colaboración con entidades privadas, conllevará:

  1. El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. El cumplimiento de las directrices y criterios de actuación establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad o por el Servicio Cántabro de Salud y, específicamente, la satisfacción de los principios orientadores y objetivos establecidos en la presente Ley.

  3. La satisfacción de las necesidades de información sanitaria y estadística que reglamentariamente se determinen, así como el sometimiento a las inspecciones y controles que procedan para verificar los aspectos de carácter sanitario asistencial, estructurales y económicos que se establezcan en tales instrumentos.

  4. El cumplimiento de la normativa de homologación y acreditación referente a las actividades sanitarias motivo del concierto u otra fórmula de colaboración, incluyendo aquéllas referidas a gestión económica y contable que se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2002 en vigor desde 19-12-2002