Articulo 87 Ordenación sanitaria de Cantabria
Artículo 87. Efectos de los conciertos o de cualquier otra fórmula de colaboración con entidades privadas.
La suscripción de conciertos o de cualquier otra fórmula de colaboración con entidades privadas, conllevará:
El desarrollo de todas las funciones propias de los centros sanitarios de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El cumplimiento de las directrices y criterios de actuación establecidos por la Consejería competente en materia de sanidad o por el Servicio Cántabro de Salud y, específicamente, la satisfacción de los principios orientadores y objetivos establecidos en la presente Ley.
La satisfacción de las necesidades de información sanitaria y estadística que reglamentariamente se determinen, así como el sometimiento a las inspecciones y controles que procedan para verificar los aspectos de carácter sanitario asistencial, estructurales y económicos que se establezcan en tales instrumentos.
El cumplimiento de la normativa de homologación y acreditación referente a las actividades sanitarias motivo del concierto u otra fórmula de colaboración, incluyendo aquéllas referidas a gestión económica y contable que se determinen.
- Texto Original. Publicado el 18-12-2002 en vigor desde 19-12-2002