Articulo 87 Deporte de Andalucía
Articulo 87 Deporte de Andalucía

Articulo 87 Deporte de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 87. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:

a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.

b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.

c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que vayan a realizarse.

d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.

e) A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesión y cualificación profesional.

f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.

g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, así como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.

2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016