Articulo 86 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 86. Medidas provisionales.

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Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá adoptar medidas provisionales destinadas a reducir o eliminar riesgos, garantizar el cese de la actividad infractora o asegurar la efectividad de las medidas reparadoras que, en su caso, pudieran exigirse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004