Articulo 86 Menorca Reserva de Biosfera

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Artículo 86. Función inspectora

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1. Las actuaciones inspectoras destinadas a velar por la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables en los diversos sectores concurrentes sobre el ámbito de la reserva de biosfera, incluida esta ley, las tiene que llevar a cabo personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones en materia de inspección del Gobierno de las Illes Balears, del Consejo Insular de Menorca o de los ayuntamientos, el cuerpo de agentes de medio ambiente de las Illes Balears, los agentes de medio ambiente del Consejo Insular de Menorca, los agentes de patrimonio histórico, la Guardia Civil, la Policía Nacional o la Policía Local, cada uno en el ámbito de sus competencias.

2. El personal funcionario que realice estas tareas de inspección, vigilancia y control tiene el carácter de agente de la autoridad a los efectos de lo que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y debidamente identificado puede acceder libremente en cualquier momento y sin aviso previo a cualesquiera tipos de terrenos, tanto cerrados como abiertos, recintos, inmuebles, establecimientos, instalaciones, vehículos, embarcaciones o dependencias de titularidad pública o privada; y puede permanecer en ellos, respetando los límites del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Asimismo, puede practicar las actuaciones de investigación, examen o prueba que se consideren necesarias, y en particular puede requerir y acceder a la documentación administrativa o de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el ejercicio de la función inspectora, así como coger o extraer muestras de sustancias o materiales, hacer mediciones, obtener fotografías, grabar imágenes y levantar croquis o planos. Los hechos constatados y formalizados en las actas de inspección y denuncia tienen la presunción de certeza a los efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.

3. Se pueden habilitar, mediante una formación específica, celadores, guardas, vigilantes o personal colaborador como auxiliares acreditados, que no tendrán la condición de agente de la autoridad, y su competencia se limitará exclusivamente al ámbito de las funciones específicas para las cuales les habiliten.

4. En el ejercicio de las funciones propias, el personal inspector puede solicitar la colaboración de otros agentes de la autoridad. Los inspectores pueden ir acompañados, para el cumplimiento de sus funciones, del personal a que hace referencia el apartado anterior, así como de asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por quién sea titular del órgano competente de la inspección, los cuales, en ningún caso, tampoco tendrán la consideración de agentes de la autoridad. Todo este personal está obligado a guardar secreto respecto a los datos y las informaciones de los que tengan conocimiento en el ejercicio de estas funciones.

5. El personal inspector tiene el resto de atribuciones y potestades que prevea la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable por razón de la materia.