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Articulo 86 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 86. Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1753

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El Reglamento (UE) 2019/1753 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando la solicitud dirigida al Estado miembro a que se refiere el apartado 2, letra a), procede de una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5), dicha solicitud contendrá información verificable sobre el interés económico de la protección internacional de la indicación geográfica de que se trate.

Sobre la base de la solicitud a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro de que se trate evaluará el interés económico de la protección internacional de dicha indicación geográfica. Cuando esta evaluación determine tal interés económico, el Estado miembro solicitará a la Comisión que registre dicha indicación geográfica.

(*5) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»."

2) En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:

«2 bis. En relación con cada una de las denominaciones de origen, originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa, en el caso de un producto que no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, pero que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1143, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de la solicitud de una persona física o jurídica a que se refiere el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:

a) la inscripción en el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de su inscripción en el registro en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143, si el Estado miembro de que se trate ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, o bien

b) la cancelación de la inscripción de esa denominación de origen en el Registro Internacional.

En el caso de la solicitud a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión la opción a que se refiere dicho párrafo en el plazo de un mes a partir de la fecha de inscripción en el registro de dicha denominación de origen en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143 y, en el caso de la solicitud a que se refiere la letra b) del mismo párrafo, a más tardar el 14 de mayo de 2025.

En las situaciones a que se refiere la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Comisión, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su inscripción en el registro en virtud del Acta de Ginebra. La Comisión, mediante un acto de ejecución, autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.

En caso de que se deniegue la solicitud de inscripción en el registro en virtud del Reglamento (UE) 2024/1143 y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales conexas, o cuando la solicitud de inscripción en el registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la cancelación de la inscripción en el registro de dicha denominación de origen en el Registro Internacional.».