Articulo 86 Función Pública de Andalucía
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Artículo 86. Órganos de representación.

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1. Los órganos específicos de representación del personal funcionario y estatutario son los delegados y las delegadas de personal y las juntas de personal.

La adquisición de la condición de delegado o delegada de personal, así como la de miembro de una junta de personal, no supondrá, en ningún caso, la modificación de la relación jurídica que le vincula a la Administración, o la existencia de derechos diferentes a los que le confieren la normativa estatal de carácter básico y los acuerdos y pactos entre la Administración pública y las organizaciones sindicales en cada ámbito o Administración.

2. En la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de los acuerdos que en cada Mesa de Negociación se pudieran adoptar, existirán las siguientes unidades electorales, en las que se contendrán la totalidad de las unidades administrativas incluidas en su ámbito:

a) En el sector del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía existirán nueve unidades electorales, a razón de una por cada provincia y otra diferenciada para los servicios centrales de las Consejerías y agencias administrativas y de régimen especial con sede en Sevilla. Los servicios centrales de Consejerías y agencias administrativas y de régimen especial que radiquen en provincia diferente a Sevilla se integrarán, a estos efectos, en la unidad electoral de la provincia de que se trate.

b) En el sector del personal docente en los centros públicos no universitarios de Andalucía, una por cada provincia.

c) En el sector del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, una por cada centro directivo sanitario.

d) En el sector del personal de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una por cada provincia.

3. En cada Universidad pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía existirán dos unidades electorales para el personal funcionario, una de ellas para el personal funcionario de los cuerpos docentes e investigadores y la otra para el personal funcionario de administración y servicios.

4. Cada Administración pública incluida en el ámbito de la aplicación de esta ley dispondrá de un registro de órganos de representación del personal al servicio de las mismas y de las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de ellas, en el que serán objeto de inscripción o anotación, en los términos que reglamentariamente se determinen, al menos:

a) Los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral.

b) La creación, modificación o supresión de secciones sindicales.

c) Los miembros de dichos órganos de representación y los delegados y las delegadas sindicales.

d) Los créditos horarios, sus cesiones y las liberaciones sindicales que se deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al trabajo.

La creación y el tratamiento de estos registros se ajustarán a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2023 en vigor desde 14-12-2023