Articulo 86 Consejos insulares
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»Artículo 86. Tramitación de urgencia
Vigente
1. Corresponde al pleno, en el momento de la aprobación inicial, acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea necesaria la tramitación urgente porque la disposición tenga que entrar en vigor en el plazo exigido en normas de la Unión Europea, del Estado o de la comunidad autónoma.
b) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales o de interés público, debidamente acreditadas, que requieran la aprobación y la entrada en vigor urgente de la disposición.
2. La tramitación por vía de urgencia implica que se reducen a la mitad los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022