Articulo 85 Mercados de criptoactivos

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Artículo 85. Identificación de proveedores de servicios de criptoactivos significativos

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1. Un proveedor de servicios de criptoactivos se considerará significativo si tiene en la Unión al menos quince millones de usuarios activos, por término medio, en un año natural, calculando la media como el promedio del número diario de usuarios activos a lo largo del año natural anterior.

2. Los proveedores de servicios de criptoactivos notificarán a sus autoridades competentes en un plazo de dos meses a partir de haber alcanzado el número de usuarios activos establecido en el apartado 1. En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo en que se alcanza el umbral establecido en el apartado 1, lo notificará a la AEVM.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen proporcionarán anualmente a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada sobre la siguiente evolución de la supervisión en relación con los proveedores significativos de servicios de criptoactivos:

a) las autorizaciones en curso o concluidas a que se refiere el artículo 59;

b) los procesos en curso o concluidos de retirada de autorizaciones a que se refiere el artículo 64;

c) el ejercicio de las facultades de supervisión establecidas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), e), f), g), y) y aa).

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá proporcionar a la Junta de Supervisores de la AEVM información actualizada con mayor frecuencia, o notificarle de manera previa cualquier decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen en relación con el párrafo primero, letras a), b) o c).

4. La información actualizada a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, podrá ir seguida de un intercambio de puntos de vista en la Junta de Supervisores de la AEVM.

5. Cuando proceda, la AEVM podrá hacer uso de las facultades que le confieren los artículos 29, 30, 31 y 31 ter del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023