Articulo 84 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Artículo 84. Competencia sancionadora.

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1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador el Director General competente en materia de incendios forestales.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente Ley:

a) El Consejo de Gobierno, cuando se proponga la imposición de multa que exceda de ciento cincuenta mil euros.

b) El Consejero competente en materia de incendios forestales, cuando se proponga la imposición de multa de entre sesenta mil y ciento cincuenta mil euros.

c) El Director General competente en materia de incendios forestales, en los demás supuestos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004