Articulo 84 Mercados de criptoactivos

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Artículo 84. Contenido de la evaluación de las adquisiciones propuestas de proveedores de servicios de criptoactivos

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1. Cuando realicen la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, la autoridad competente verificará la idoneidad del adquirente propuesto, y la solidez financiera de la adquisición propuesta mencionada en el artículo 83, apartado 1, con arreglo a todos los criterios siguientes:

a) la reputación del adquirente propuesto;

b) la reputación, los conocimientos, las competencias y la experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer con respecto al proveedor de servicios de criptoactivos en el que se propone la adquisición;

d) la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos de cumplir de manera continuada las disposiciones del presente título;

e) la existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se estén efectuando o se hayan efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, respectivamente en el sentido del artículo 1, apartados 3 y 5, de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2. La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada de conformidad con el artículo 83, apartado 4, es incompleta o falsa.

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación cualificada que deba adquirirse conforme al presente Reglamento, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el contenido detallado de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 83, apartado 4, párrafo primero. La información requerida será pertinente para una evaluación prudencial, proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y la adquisición propuesta a que se refiere el artículo 83, apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023