Articulo 84 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 84 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 84. Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1308/2013

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El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 se modifica como sigue:

1) En el artículo 93, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) "indicación geográfica": un nombre, incluido un nombre usado tradicionalmente, que identifica un producto de los contemplados en el artículo 92, apartado 1:

i) cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico,

ii) que es originario de un lugar, una región o un país determinados,

iii) en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v) que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;».

2) Los artículos 94 y 95 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 94

Pliego de condiciones

1. El pliego de condiciones permitirá a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción relativas a la denominación de origen o indicación geográfica. El pliego de condiciones contendrá los elementos siguientes:

a) el nombre que se desee proteger;

b) las categorías de los productos vitícolas;

c) el tipo de indicación geográfica, ya sea una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida;

d) una descripción del vino o vinos:

i) en el caso de una denominación de origen, las principales características analíticas y organolépticas,

ii) en el caso de una indicación geográfica, las principales características analíticas, así como una evaluación o indicación de las características organolépticas;

e) cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

f) la delimitación de la zona geográfica definida en función del vínculo a que se refiere la letra i) del presente apartado;

g) el rendimiento máximo por hectárea;

h) una indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

i) una explicación detallada sobre el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, según sea el caso, letra b), inciso i):

i) en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán limitarse, cuando sea pertinente, a una descripción de la gestión del suelo, la gestión del material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente para el mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso,

ii) en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una calidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);

j) otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o, si procede, una agrupación de productores reconocida, siempre que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión y nacional.

2. El pliego de condiciones podrá incluir prácticas sostenibles de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

3. Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al apartado 1, letra d), mutatis mutandisy, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.

Artículo 95

Documento único

1. El documento único incluirá lo siguiente:

a) el nombre que deba protegerse como denominación de origen o indicación geográfica;

b) el Estado miembro o el tercer país al que pertenezca la zona delimitada;

c) el tipo de indicación geográfica;

d) una descripción del vino o vinos;

e) las categorías de productos vitícolas;

f) el rendimiento máximo por hectárea;

g) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

h) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada;

i) una descripción del vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i);

j) cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

k) cuando proceda, las normas específicas aplicables al envasado y etiquetado, así como cualquier otro requisito pertinente esencial.

2. Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i), se demostrará para cada categoría de los productos vitícolas en cuestión.

(*1) Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 (DO L, 2024/1143, 23.4.2024, ELI: : http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1143/oj).»."

3) Se suprimen los artículos 96 a 99.

4) En el artículo 100, se suprimen los apartados 1 y 2.

5) Se suprimen los artículos 101 y 102.

6) El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Protección

Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el presente Reglamento estarán protegidas de conformidad con los artículos 26 a 31 y los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2024/1143.».

7) Se suprimen los artículos 104 a 106.

8) En el artículo 107, se suprimen los apartados 2, 3 y 4.

9) El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

Competencias de ejecución

1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer normas relativas a:

a) la forma del pliego de condiciones;

b) la definición del formato y la presentación en línea del documento único a que se refiere el artículo 95;

c) la exclusión o anonimización de los datos personales.

2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1143.».

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 113 bis

Relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

1. La inscripción en el registro de un término tradicional cuyo uso contravenga el artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1143 se denegará si la solicitud de inscripción en el registro del nombre tradicional se presenta después de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de inscripción en el registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2. La Comisión, mediante actos de ejecución, declarará nulo y suprimirá del registro a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (*2) cualquier término tradicional registrado que infrinja el apartado 1 del presente artículo.

3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).»."

11) En la parte II, título II, capítulo I, sección 2, la subsección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección 4

Controles para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y para verificar la conformidad con la definición y con las condiciones de uso de los términos tradicionales protegidos, así como sobre la vigilancia en el mercado del cumplimiento de las condiciones de uso de los términos tradicionales

Artículo 116 bis

Controles

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar el uso ilícito de los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y de verificar la conformidad con la definición y las condiciones de uso de los términos tradicionales, así como de la vigilancia en el mercado del cumplimiento de las condiciones de uso de los términos tradicionales. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

3. Dentro de la Unión, la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento verificarán anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones, tanto durante la elaboración del vino como durante o después de su envasado, y verificarán la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 del presente Reglamento y, en su caso, las condiciones de uso del término tradicional a que se refiere el artículo 115, apartado 3, del presente Reglamento.

Todo operador que desee participar en una actividad cubierta por el pliego de condiciones de un producto designado mediante una denominación de origen o una indicación geográfica lo notificará a la autoridad competente o a los organismos delegados a que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que realicen actividades sujetas a una o varias de las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones de una denominación de origen o indicación geográfica inscrita en el registro de indicaciones geográficas de la Unión que sea originaria de su territorio.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a) la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;

b) las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones relativo a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, y de verificar la conformidad con la definición establecida en el artículo 112 y, en su caso, las condiciones de uso de los términos tradicionales;

c) las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar el uso ilícito de términos tradicionales protegidos;

d) los controles de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*3) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»."

12) En el artículo 120, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«h) las abreviaturas "DOP"o "IGP", correspondientes a las indicaciones "denominación de origen protegida" o "indicación geográfica protegida".».

13) El artículo 166 bis se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2024/1143 o una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, los Estados miembros podrán establecer, durante un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 46, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1143, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento. Cuando exista una de las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, la agrupación de productores a que se refiere el artículo 32 de dicho Reglamento no tendrá ese derecho.»;

b) en el apartado 4, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, salvo a petición de una agrupación de productores reconocida a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1143, en cuyo caso dicho período podrá ser de hasta seis años, pudiendo prorrogarse tras dicho período previa nueva solicitud, tal como dispone el apartado 1 del presente artículo;».

14) En el artículo 231, se añade el apartado siguiente:

«3. El artículo 113 bis no se aplicará a las solicitudes de protección de un término tradicional presentadas a la Comisión antes del 13 de mayo de 2024.».