Articulo 82 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 82 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 82. Producto de montaña

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1. Se establecerá el término «producto de montaña» como un término de calidad facultativo. Se reservará como término compuesto. Se empleará únicamente para describir productos destinados al consumo humano incluidos en el anexo I del TFUE, en relación con los cuales:

a) tanto las materias primas como los piensos destinados a los animales de granja provengan fundamentalmente de zonas de montaña;

b) en el caso de los productos transformados, la transformación se efectúe igualmente en zonas de montaña.

2. A los efectos del presente artículo, las zonas de montaña dentro de la Unión son las delimitadas con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

En el caso de los productos de terceros países, las zonas de montaña incluirán las designadas oficialmente como tales por el tercer país de que se trate o las que cumplan criterios equivalentes a los establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013.

3. En casos debidamente justificados y con el fin de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola en las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento estableciendo las excepciones a las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en particular, las condiciones en las que se permitirá que las materias primas o los piensos procedan de fuera de las zonas montañosas, las condiciones en las que se permitirá que la transformación de los productos se efectúe fuera de las zonas montañosas de una zona geográfica que deberá definirse y la definición de dicha zona geográfica.

4. Con el fin de tener en cuenta las limitaciones naturales que afectan a la producción agrícola de las zonas de montaña, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 87 que completen el presente Reglamento en lo referente al establecimiento de métodos de producción y otros criterios pertinentes para la aplicación del término de calidad facultativo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.