Articulo 82 Deporte de Andalucía
Articulo 82 Deporte de Andalucía

Articulo 82 Deporte de Andalucía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 82. Formación y enseñanzas deportivas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial, que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponde a la Consejería competente en materia de educación.

2. La formación de técnicos deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaría que les sea de aplicación, corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte.

Las federaciones deportivas andaluzas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en competiciones oficiales deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.

3. El Instituto Andaluz del Deporte impartirá enseñanzas deportivas de régimen especial de técnicos titulados deportivos y formaciones deportivas de entrenadores diplomados, como centro de formación de enseñanzas deportivas. Igualmente, desarrollará programas de formación deportiva de perfeccionamiento y especialización de los profesionales del deporte para su adaptación a los avances científicos y técnicos.

4. Las consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas.

5. Corresponde preferentemente a las universidades andaluzas y a otras instituciones con competencia en materia de deporte la formación, especialización y perfeccionamiento, y la formación complementaria de titulados universitarios en materia de deporte.

6. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan el carácter no oficial de los estudios que imparten.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016