Articulo 82 bis Desarroll...limentaria

Articulo 82 bis Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria

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Artículo 82 bis. Procedimiento de inscripción en la Sección b) del Registro

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82 bis 1. La inscripción en la Sección b) del Registro se efectúa de oficio por parte del departamento competente en materia agroalimentaria o de la Oficina de Gestión Empresarial con la presentación de una comunicación de inicio de actividad acompañada de una declaración responsable conforme se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 81 y se dispone de la documentación establecida en el artículo 82.

82 bis 2. A la comunicación de inicio de actividad se deben hacer constar, como mínimo, los datos generales de la entidad, la actividad de certificación o de inspección que quiere iniciar y su alcance y los datos relativos a su acreditación. El modelo normalizado de comunicación se puede descargar de la web AQUI y se puede presentar ante el departamento competente en materia agroalimentaria o ante la Red de oficinas de gestión empresarial de la Generalidad de Cataluña y, en su caso, ante la sede electrónica que se determine.

82 bis 3. En caso de que la entidad no disponga del correspondiente certificado de acreditación, debe hacer constar en la declaración responsable que dispone de la documentación que establece el artículo 82.3 de este Decreto para el producto en concreto. La entidad dispone de un plazo de 2 años, contados a partir de la fecha de la inscripción, para obtener y comunicar la obtención del correspondiente certificado de acreditación de la misma forma que se establece en el apartado anterior. En caso de que no se presente este certificado, se procede a dar de baja a la entidad interesada, para este alcance, del Registro.

82 bis 4. En el caso de entidades que realicen actividades de control o certificación de productos de los que no se justifica técnica o económicamente la acreditación, la inscripción se realiza de oficio con la presentación de una comunicación acompañada de una declaración responsable conforme ha obtenido o ha solicitado el certificado de acreditación que incluya productos de características y naturaleza similares a las del producto o la actividad objeto de control o certificación.

82 bis 5. La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria puede realizar en cualquier momento los controles que considere necesarios con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las entidades inscritas.

82 bis 6. Si en los controles se detectan inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales, relacionadas con la documentación o los datos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 de este artículo, el órgano competente del departamento competente en materia agroalimentaria, previa audiencia de la entidad interesada, puede dar de baja del registro a la entidad inscrita, mediante el procedimiento establecido en el artículo 85.

82 bis 7. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior puede comportar también el inicio de las actuaciones sancionadoras correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que se deriven de acuerdo con la legislación vigente.

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