Articulo 81 Mercados de criptoactivos

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Artículo 81. Prestación de asesoramiento en materia de criptoactivos y de servicios de gestión de carteras de criptoactivos

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1. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos evaluarán si los servicios de criptoactivos o los criptoactivos son idóneos para sus clientes o potenciales clientes teniendo en cuenta los conocimientos y la experiencia de los clientes en inversión en criptoactivos, sus objetivos de inversión y, en particular, su tolerancia al riesgo y su situación financiera, incluida su capacidad de soportar pérdidas.

2. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos informarán a los potenciales clientes con la debida antelación respecto a la prestación de dicho asesoramiento sobre si el asesoramiento:

a) se presta desde una posición de independencia;

b) se basa en un análisis general o más restringido de los diferentes criptoactivos, incluyendo sobre si el asesoramiento se limita a criptoactivos emitidos u ofertados por entidades que tengan vínculos estrechos con el proveedor de servicios de criptoactivos o cualquier otro tipo de relación jurídica o económica, por ejemplo contractual, que pueda menoscabar la independencia del asesoramiento facilitado.

3. Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos que presta asesoramiento en materia de criptoactivos informe al potencial cliente de que el asesoramiento se presta desde una posición de independencia, deberá:

a) evaluar una gama suficiente de criptoactivos disponibles en el mercado, que debe ser lo suficientemente diversa para garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y que no debe limitarse a criptoactivos emitidos o suministrados por:

i) ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos,

ii) entidades que tengan vínculos estrechos con ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos, o

iii) por otras entidades con las que ese mismo proveedor de servicios de criptoactivos tenga relaciones jurídicas o económicas, por ejemplo relaciones contractuales, tales que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado;

b) no aceptará ni retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a los clientes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), en los casos en que se comuniquen claramente al cliente, se permitirán beneficios no monetarios menores que puedan mejorar la calidad de los servicios de criptoactivos prestados a un cliente y que sean de tal dimensión y naturaleza que no menoscaben el cumplimiento de la obligación de un proveedor de servicios de criptoactivos de actuar en el mejor interés de su cliente.

4. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos también facilitarán a los potenciales clientes información sobre todos los costes y los gastos asociados, incluidos el coste del asesoramiento, en su caso, el coste de los criptoactivos recomendados o comercializados al cliente, y el modo en que el cliente tiene permitido realizar el pago, incluido cualquier pago de terceros.

5. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos no aceptarán ni retendrán honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un emisor, un oferente, una persona que solicite la admisión a negociación, un tercero o una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación de servicios de gestión de carteras de criptoactivos a sus clientes.

6. Cuando un proveedor de servicios de criptoactivos informe a un potencial cliente de que su asesoramiento se presta desde una posición de ausencia de independencia, dicho proveedor podrá recibir incentivos sujetos a las condiciones de que el pago o beneficio:

a) haya sido concebido para mejorar la calidad del servicio pertinente prestado al cliente, y

b) no perjudique el cumplimiento de la obligación del proveedor de servicios de criptoactivos de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes.

La existencia, naturaleza y cuantía de los pagos o beneficios a que se refiere el apartado 4 o, cuando dicha cuantía no pueda determinarse, el método de cálculo de esa cuantía, será comunicado claramente al cliente, de forma completa, exacta y comprensible, antes de la prestación del servicio de inversión o servicio auxiliar correspondiente.

7. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos garantizarán que las personas físicas que faciliten asesoramiento o información sobre criptoactivos o presten un servicio de criptoactivos en su nombre posean los conocimientos y la competencia necesarios para cumplir sus obligaciones. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.

8. A efectos de la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos recabarán de sus clientes o potenciales clientes la información necesaria sobre su conocimiento y su experiencia en inversión, en particular en criptoactivos, sus objetivos de inversión, incluida la tolerancia al riesgo, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas y su comprensión básica de los riesgos que conlleva la adquisición de criptoactivos, a fin de que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan recomendar a los clientes o potenciales clientes si los criptoactivos son o no idóneos para ellos y, en particular, si están en consonancia con su tolerancia al riesgo y su capacidad de soportar pérdidas.

9. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos advertirán a los clientes o potenciales clientes de que:

a) el valor de los criptoactivos puede fluctuar;

b) los criptoactivos pueden ser objeto de pérdidas totales o parciales;

c) los criptoactivos pueden no ser líquidos;

d) en su caso, los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de indemnización de los inversores con arreglo a la Directiva 97/9/CE;

e) los criptoactivos no están cubiertos por los sistemas de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE.

10. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos establecerán, mantendrán y aplicarán políticas y procedimientos que les permitan recopilar y evaluar toda la información necesaria a fin de llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 para cada cliente. Dichos proveedores tomarán medidas razonables para garantizar que la información recopilada sobre sus clientes o potenciales clientes sea fiable.

11. Cuando los clientes no faciliten la información requerida en virtud del apartado 8, o cuando los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o servicios de gestión de carteras de criptoactivos consideren que los servicios de criptoactivos o los criptoactivos no son idóneos para los clientes, los proveedores de servicios no recomendarán tales servicios de criptoactivos o tales criptoactivos, ni empezarán a prestar el servicio de gestión de carteras.

12. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos o presten servicios de gestión de carteras de criptoactivos revisarán periódicamente, para cada cliente, la evaluación de la idoneidad a que se refiere el apartado 1 al menos cada dos años después de la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.

13. Una vez realizada la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12, los proveedores de servicios de criptoactivos que presten asesoramiento en materia de criptoactivos proporcionarán a los clientes un informe de idoneidad en el que se especifique el asesoramiento prestado y la manera en que dicho asesoramiento responde a las preferencias, objetivos y otras características de los clientes. Ese informe se elaborará y comunicará al cliente en formato electrónico. Dicho informe deberá, como mínimo:

a) incluir información actualizada sobre el asesoramiento a que se refiere el apartado 1, y

b) contener un esbozo del asesoramiento prestado.

El informe de idoneidad a que se refiere el párrafo primero dejará claro que el asesoramiento se basa en los conocimientos y la experiencia del cliente en inversión en criptoactivos, los objetivos de inversión del cliente, su tolerancia al riesgo, su situación financiera y su capacidad de soportar pérdidas.

14. Los proveedores de servicios de criptoactivos que gestionen carteras de criptoactivos proporcionarán a sus clientes estados de cuenta periódicos en formato electrónico de las actividades de gestión de cartera llevadas a cabo por cuenta de ellos. Dichos estados de cuenta periódicos contendrán una revisión justa y equilibrada de las actividades emprendidas y del rendimiento de la cartera durante el período de referencia, un estado actualizado del modo en que las actividades realizadas responden a las preferencias, objetivos y otras características del cliente, así como información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1 o su revisión con arreglo al apartado 12.

El estado de cuentas periódico a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se facilitará cada tres meses, excepto en aquellos casos en que un cliente tenga acceso a un sistema en línea en el que puedan consultarse valoraciones actualizadas de la cartera del cliente e información actualizada sobre la evaluación de idoneidad a que se refiere el apartado 1, y el proveedor de servicios de criptoactivos tenga pruebas de que el cliente ha accedido a una valoración al menos una vez durante el trimestre pertinente. Dicho sistema en línea se considerará un formato electrónico.

15. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 que especifiquen:

a) los criterios para la evaluación de los conocimientos y la competencia de conformidad con el apartado 7;

b) la información a que se refiere el apartado 8, y

c) el formato del estado de cuentas periódico a que se refiere el apartado 14.