Articulo 81 Desarrollo de...limentaria

Articulo 81 Desarrollo de la Ley 14/2003, de calidad agroalimentaria

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Artículo 81. Requisitos para la inscripción de las entidades de control y certificación.

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81.1 Se podrán inscribir en el Registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios las entidades que cumplan la norma ISO-EN-UNE-17020 o UNE-EN-45011 o las normas que las sustituyan, de acuerdo con los requisitos que se establecen en este Decreto.

81.2 La justificación del cumplimiento de la norma ISO-EN-UNE-17020 o de la norma UNE-EN-45011, o de las normas que las sustituyan, se hará mediante la presentación para cada producto de un certificado de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), o de otra entidad que haya firmado el acuerdo multilateral de reconocimiento European Cooperation for Acreditation (EA) o de cualquier otra entidad de acreditación reconocida por cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea. El certificado debe incluir la actividad acreditada y el documento normativo por el que se solicita la inscripción en el Registro.

81.3 En caso de que la entidad de control o certificación en el momento de solicitar la inscripción en el Registro no disponga del mencionado certificado de acreditación para el producto que solicita la inscripción, el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá autorizar, provisionalmente, la inscripción por un período no superior a dos años contado desde la fecha de su inscripción, siempre que la entidad cumpla la norma correspondiente y los requisitos que se establecen en este Decreto.

Si transcurrido este período no se presenta el certificado de acreditación correspondiente, se dará de baja de oficio la inscripción de la entidad para aquél producto. Contra la resolución de baja de la inscripción registral se puede interponer recurso de alzada ante el/la consejero/a competente en materia agroalimentaria en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación.

81.4 El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria podrá autorizar, con la solicitud previa de la entidad, la inscripción en el Registro de las entidades que realicen actividades de control o certificación de los productos de los que no se justifica técnicamente o económicamente la acreditación, siempre y cuando justifique que ha obtenido o ha solicitado el certificado de acreditación que incluya productos de características y naturaleza similares a las del producto o la actividad objeto de control o certificación.

81.5 La inscripción en el Registro por parte de entidades que estén inscritas en cualquier registro análogo autonómico o de cualquier estado miembro de la Unión Europea, para inspeccionar o certificar un producto y que también quieran actuar en Cataluña para el mismo producto, se efectúa automáticamente con la presentación del certificado de inscripción correspondiente y una declaración responsable de la persona interesada de que se dispone de la documentación prevista en el artículo 82.2.

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