Articulo 81 Audiovisual

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Artículo 81. Deber de colaboración.

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Están obligadas a colaborar con la Junta de Andalucía, en materia de comunicación audiovisual, permitiendo el ejercicio de las facultades de la inspección establecidas en el artículo 69, las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual con independencia de que tengan o no título habilitante o hayan cumplido con el deber de comunicación previa.

b) Los poseedores, por cualquier título válido en derecho, de los bienes inmuebles donde esté ubicado el centro emisor o los estudios de producción utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

c) La comunidad de propietarios, en el caso de que el centro emisor o los estudios utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual se encuentren en un bien inmueble sujeto a la normativa vigente en materia de propiedad horizontal.

d) Las responsables de las instalaciones e infraestructuras necesarias para prestar el servicio de comunicación audiovisual, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente indicado en el artículo 66.1 referidas a la interrupción del servicio (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).

e) Aquellas que estén desarrollando labores relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los centros emisores o estudios en el momento de la inspección.

f) Aquellas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, incluidas las relativas a contratar, participar o aparecer en comunicaciones comerciales audiovisuales a las que se refiere el artículo 40, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.