Articulo 80 Prevención de...terrorismo

Articulo 80 Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 80. Límites a los pagos de grandes cantidades en efectivo a cambio de bienes o servicios

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1. Las personas que comercien con bienes o presten servicios podrán aceptar o efectuar pagos en efectivo únicamente por valor de hasta 10 000 EUR o el importe equivalente en la moneda nacional o extranjera, ya se realicen en una sola operación o en varias operaciones que parezcan estar relacionadas.

2. Los Estados miembros podrán adoptar límites más bajos, previa consulta al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 98/415/CE del Consejo (47). Dichos límites más bajos se notificarán a la Comisión en el plazo de tres meses tras la introducción de la medida a escala nacional.

3. Cuando a escala nacional ya existan límites que se sitúen por debajo del límite establecido en el apartado 1, estos seguirán aplicándose. Los Estados miembros notificarán dichos límites a la Comisión a más tardar 10 de octubre de 2024.

4. El límite mencionado en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los pagos entre personas físicas que no estén ejerciendo su actividad profesional;

b) los pagos o depósitos efectuados en los locales de las entidades de crédito, los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE, y los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366.

Los pagos o depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra b), que superen el límite se comunicarán a la UIF dentro de los plazos fijados por la UIF.

5. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas oportunas, incluso la imposición de sanciones, contra las personas físicas o jurídicas en el ejercicio de su actividad profesional de las que se sospeche que han infringido el límite establecido en el apartado 1, o un límite menor adoptado por los Estados miembros.

6. El nivel total de las sanciones se calculará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, de tal forma que produzca resultados proporcionales a la gravedad de la infracción para disuadir eficazmente futuros delitos del mismo tipo.

7. Cuando, por causa de fuerza mayor, no estén disponibles a nivel nacional medios de pago por fondos, según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, los Estados miembros podrán suspender temporalmente la aplicación del apartado 1 o, en su caso, del apartado 2 del presente artículo e informarán de ello sin demora a la Comisión. Asimismo, los Estados miembros informarán a la Comisión de la duración prevista de la indisponibilidad de medios de pago por fondos, según se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366, distintos de los billetes y monedas, y de las medidas adoptadas por los Estados miembros para restablecer su disponibilidad.

Cuando, sobre la base de la información comunicada por el Estado miembro, la Comisión considere que la suspensión de la aplicación del apartado 1 o, en su caso, del apartado 2 no está justificada por un caso de fuerza mayor, adoptará una decisión dirigida a dicho Estado miembro solicitando el levantamiento inmediato de dicha suspensión.