Articulo 80 Patrimonio histórico de I Balears
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Articulo 80 Patrimonio histórico de I. Balears

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Artículo 80. El 1,5 por 100 cultural.

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1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a trescientos mil euros, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos, sus organismos autónomos y el resto de entidades instrumentales que dependan de ellos y sus concesionarios, debe incluirse una partida de importe igual o superior al 1,5 por cien de los fondos aportados por estas entidades, que se destinará a la conservación, la restauración, la protección, el enriquecimiento, la investigación, la documentación, la difusión, la puesta en valor o en uso o la redacción de instrumentos de protección del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial o al fomento de la creatividad artística, y que se aplicará con preferencia en la misma obra o en su entorno inmediato.

2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y también las que deban financiarse total o parcialmente con fondos europeos.

3. En el caso de que la obra pública se ejecute o se explote en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo establecido en los puntos anteriores se aplicará al presupuesto total de la obra.

4. En el caso de que se fraccionara la contratación por razón de gestión o financiación, el presupuesto que se ha de considerar, a efectos de lo que se dispone en los puntos anteriores, es el total de los presupuestos de las diversas fases de las obras.

5. Las administraciones públicas podrán realizar las inversiones previstas en el punto 1 de este artículo mediante la transferencia al consejo insular correspondiente, o bien directamente, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico para la aplicación de los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que sean preceptivas de acuerdo con lo que dispone esta Ley.

6. En los expedientes de contratación de obras se deberá hacer constar la disponibilidad del crédito necesario para el cumplimiento de la obligación de reserva determinada en este artículo.

7. Las intervenciones culturales que el Estado haga en las Illes Balears en aplicación del 1 por 100 cultural determinado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se harán de acuerdo con los programas de inversiones y ayudas redactados por los consejos insulares respectivos o por los que pueda elaborar el Gobierno de las Illes Balears respecto de su patrimonio histórico, bajo la coordinación de la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

8. Las inversiones culturales que el Gobierno de las Illes Balears realice en los diferentes ámbitos insulares en aplicación del 1,5 por cien cultural, se realizarán bajo la coordinación de Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

9. La aplicación del 1,5 por cien cultural se considera una inversión de carácter extraordinario y, en consecuencia, no puede formar parte de las consignaciones o partidas del ejercicio presupuestario destinadas a la investigación, la protección y el fomento del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial y de la creatividad artística.

(NOTA: A los proyectos de obra pública financiados con fondos provenientes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o del REACT-EU no se les debe aplicar la obligación de reserva a que hace referencia el presente artículo)