Articulo 80 Consejos insulares

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Artículo 80. Consulta previa

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1. Antes del inicio del procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias y en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, el consejero ejecutivo competente ordenará la realización de una consulta pública a través del sitio web correspondiente, con el fin de que los destinatarios potenciales de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión sobre las características generales de la regulación propuesta.

2. La consulta no es preceptiva cuando se trate de iniciativas:

a) De normas presupuestarias.

b) De reglamentos técnicos y de organización.

c) En las que concurran razones graves de interés público.

d) Relativas a regulaciones que no deban tener un impacto significativo sobre la actividad económica, jurídica o social.

e) En que no se impongan obligaciones relevantes a los destinatarios.

f) Que supongan la regulación de aspectos parciales de una materia.

g) En que el contenido de la regulación venga sustancialmente determinado por una norma de rango superior.

h) Que impliquen la tramitación urgente del procedimiento normativo.

3. La consulta tendrá una duración adecuada a la naturaleza de la materia y, en todo caso, no inferior a quince días.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2022 en vigor desde 07-08-2022