Articulo 8 Traslados de residuos

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Artículo 8. Solicitudes de información y documentación de las autoridades competentes correspondientes

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1. Si se considera que la notificación no ha sido debidamente realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, la autoridad competente de expedición solicitará información y documentación al notificante con arreglo al artículo 5, apartado 3, y, cuando proceda, al artículo 5, apartado 4.

2. La solicitud de información y documentación a que se refiere el apartado 1 se presentará al notificante a la mayor brevedad posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la notificación.

3. El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 1 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días a partir de la solicitud de la autoridad competente de expedición. Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente de expedición podrá prorrogar dicho plazo por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.

4. Cuando, una vez vencido el plazo previsto en el apartado 3, la autoridad competente de expedición continúe considerando que la notificación no se ha realizado debidamente conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, o que aún necesita información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, dicha autoridad podrá formular lo antes posible y, a más tardar siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 3, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante, de conformidad con el apartado 2. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis a dichas solicitudes.

5. La autoridad competente de expedición podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 3, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 4, dentro del plazo previsto en dicho apartado.

La autoridad competente de expedición decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 4 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 4.

La autoridad competente de expedición informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de su decisión con arreglo al presente apartado lo antes posible, y a más tardar siete días hábiles después de que expire el plazo a que se refiere el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.

6. Cuando la autoridad competente de expedición considere que la notificación se realizado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 5, informará de ello al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes lo antes posible, a más tardar diez días hábiles después de la presentación de la notificación debidamente realizada, o en un plazo de siete días hábiles a partir del día siguiente de que expire el plazo previsto en el apartado 3 o, en su caso, en el apartado 4.

7. Cuando la autoridad competente de destino o alguna de las autoridades competentes de tránsito considere que se requiere información y documentación, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales tal y como se contempla en el artículo 5, apartado 4, solicitará al notificante, lo antes posible, a más tardar en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, dicha información y documentación e informará de ello a las demás autoridades competentes.

8. El notificante proporcionará la información y documentación a que se refiere el apartado 7 a la mayor brevedad posible, a más tardar en un plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud de la autoridad competente correspondiente.

Si así lo solicita el notificante, la autoridad competente correspondiente podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo primero por un período de tiempo razonable si el notificante proporciona una explicación motivada por la que dicha prórroga es necesaria para poder proporcionar la información y la documentación solicitadas.

9. Cuando la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito considere que aún se requiere información y documentación con arreglo al artículo 5, apartado 3, o información y documentación adicionales con arreglo al artículo 5, apartado 4, la autoridad competente correspondiente podrá someter lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo mencionado en el apartado 8, hasta dos solicitudes adicionales de información y documentación al notificante de conformidad con el apartado 7. En el caso de una solicitud de ese tipo, se aplicará, mutatis mutandis, el apartado 8.

10. La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito podrá decidir que la notificación no es válida y no debe dársele curso, si la información y la documentación proporcionadas no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8, o cuando se haya presentado una primera solicitud con arreglo al apartado 9, dentro del plazo previsto en dicho apartado.

La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito decidirá que la notificación no es válida y no debe dársele curso si la información y la documentación proporcionadas a raíz de la solicitud final presentada de conformidad con el apartado 8 no son suficientes o si el notificante no ha proporcionado información alguna en el plazo previsto en el apartado 8.

La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes que corresponda de su decisión en virtud del presente apartado lo antes posible y, a más tardar, siete días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 8 o, en su caso, en el apartado 9.

11. La autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito informará al notificante y a las demás autoridades competentes correspondientes de que está satisfecha con la notificación debidamente realizada lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 6, o de que está satisfecha con la información y documentación lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles después de que el notificante haya proporcionado la información y documentación solicitadas con arreglo al apartado 8 y, en su caso, al apartado 9.

12. Cuando la notificación se haya completado debidamente, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 6, y teniendo en cuenta la información a que se refiere el apartado 11, la autoridad competente de destino informará inmediatamente al notificante, a la autoridad competente de expedición y a cualquier autoridad competente de tránsito correspondiente.

13. Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de presentación de la notificación o de la información y la documentación proporcionadas de conformidad con los apartados 3 o 4, la autoridad competente de expedición no haya actuado de conformidad con los apartados 1, 5 o 6, proporcionará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.

Cuando, en un plazo de 30 días hábiles a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 7, o de que se haya proporcionado información y documentación de conformidad con los apartados 8 o 9, la autoridad competente de destino o cualquier autoridad competente de tránsito no haya actuado de conformidad con el apartado 7 o los apartados 9, 10, 11 o 12, facilitará al notificante, previa solicitud, una explicación motivada.