Articulo 8 Servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento
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Artículo 8.- Instituciones comunes.

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Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación con los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento:

a) El desarrollo reglamentario de la presente ley en cuanto a las especificidades del régimen de ingreso que deban resultar comunes a los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento.

b) La formación para ingresar en las categorías de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento, por medio de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, así como colaborar en el resto de actividades formativas.

c) Solicitar a las administraciones titulares de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento su colaboración para actuar fuera de su término territorial cuando sea preciso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta ley.

d) Impulsar el desarrollo de unos estándares mínimos de calidad y la utilización, en los servicios, de equipos y materiales que puedan ser intercambiables, así como establecer, en el plazo de dos años, tanto un modelo estadístico común sobre intervenciones como un parte unificado de actuación a través de la Comisión Interinstitucional para los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.