Articulo 8 Salud

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Artículo 8. Apoyo técnico.

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1. Para el desarrollo de las funciones sanitarias que le son propias, los Ayuntamientos podrán recabar el apoyo técnico del personal y medios de los servicios de salud que existan en las áreas de salud en cuya demarcación territorial estén comprendidos.

La utilización de cualquier otro personal o medio técnico sobre gestión y prestación de servicios que tengan interés local en coincidencia con los intereses regionales, en el marco de los proyectos y actuaciones en salud pública para cada área de salud, se llevarán a cabo con la previa conformidad de las corporaciones locales interesadas y mediante las fórmulas previstas en el artículo 4 de la Ley 7/1983, de 7 de octubre, de Descentralización Territorial y Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las Entidades Locales.

2. El personal sanitario que preste apoyo a los Ayuntamientos tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personal y patrimonial.

3. Por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, se establecerá el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de apoyo técnico referidas a los apartados anteriores.

4. Las corporaciones locales podrán nombrar un coordinador para el mejor seguimiento, en su término territorial, de las acciones de fomento de la salud pública contempladas en los apartados anteriores y en el artículo 13 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1994 en vigor desde 01-01-1995