Articulo 8 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 8 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 8. Registro Nacional de Frecuencias

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1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro de los derechos de uso de frecuencias que hubieran sido autorizados conforme a lo previsto en este reglamento. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017