Articulo 8 Reglamento gen...e Mallorca

Articulo 8 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 8. Utilización racional del suelo y suficiencia de recursos hídricos

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1. Las políticas públicas de la actividad urbanística y, en particular, las relativas a la planificación, deberán vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta la capacidad de crecimiento insular limitada y la escasez de recursos hídricos. A tal efecto, los instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planificación hidrológica, deberán establecer los criterios que se señalan en los apartados siguientes de este artículo.

2. Los planes generales deben establecer de forma expresa un índice máximo de ocupación del suelo adecuado a los umbrales de consumo de recursos y emisión de contaminantes, en el marco de la normativa o planificación sectorial que afecten el término municipal respectivo. A tal efecto, el plan general debe establecer en la memoria justificativa el porcentaje de suelo efectivamente ocupado y el susceptible de ocupación en ejecución del planeamiento vigente, así como la intensidad de los usos previstos.

3. Con el objeto de conseguir la preservación de la calidad de los recursos hídricos, el planeamiento urbanístico, en los términos establecidos por la legislación y planificación sectorial, deberá:

a) Identificar y caracterizar las masas de aguas superficiales y subterráneas, naturales, artificiales y mineromedicinales.

b) Prevenir la contaminación de las masas de agua mediante la delimitación de zonas y perímetros de protección.

c) Proteger las masas de agua destinadas a consumo humano con la previsión, de acuerdo con la planificación hidrológica, de las medidas de prevención de su deterioro, de mejora o de restauración.

d) Establecer los perímetros de protección de las captaciones de agua destinadas a consumo humano que disponga la planificación hidrológica.

4. Al efecto establecido en el apartado anterior en la elaboración de un nuevo plan general o en su revisión, se deberá acompañar un estudio de los recursos hídricos que contendrá los puntos siguientes:

a) El origen del agua con que se atiende la demanda existente y la nueva demanda generada.

b) La calidad del agua destinada a los diferentes usos, incluida la del agua depurada destinada a los usos primarios, industriales y terciarios.

c) La identificación de los riesgos de contaminación del agua, si existen, así como las actividades o la intensidad de éstas que no se deberán efectuar en determinadas zonas por la presencia de un alto riesgo de contaminación.

5. Sin perjuicio de los informes que determina la legislación aplicable con relación a las actuaciones de urbanización, la implantación de nuevos usos residenciales, turísticos, industriales, terciarios u otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requiere la previa obtención de un informe favorable del organismo competente en materia de recursos hídricos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015